* Publicado en la revista Actualidad Jurídica del mes de mayo de 2014.
El numeral 1 del artículo 23° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva (en adelante LPEC) establece solo dos supuestos en los cuales un administrado puede interponer una demanda de revisión judicial:
a) Cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva se hubiera ordenado un embargo sobre los bienes del obligado; y,
b) Después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva.
El primer supuesto hace referencia a procedimientos de ejecución coactiva de obligaciones de dar suma de dinero por deudas tributarias y no tributarias, debido a que únicamente por tales obligaciones se pueden dictar y trabar embargos sobre bienes y ordenar su posterior remate. No resulta aplicable en el caso de procedimientos de ejecución coactiva de obligaciones de hacer y no hacer (tales como clausuras, suspensión de obras, demoliciones, etc.), ya que su ejecución solo requerirá realizar el acto material ordenado; es decir, trasladar en el plano fáctico lo idealmente ordenado en un acto administrativo. Por ejemplo, una orden de clausura se ejecutará mediante la realización del acto material de cierre del establecimiento, sin necesidad de otra actuación adicional.
Sin embargo, muchos jueces extendieron en forma perversa los efectos de la demanda de revisión judicial y entendieron que resultaba de aplicación en el caso de la ejecución de obligaciones de hacer y no hacer. Se trataba de una interpretación contraria en absoluto al texto expreso de la ley y que en la práctica condenó a la inacción a la Administración, lo que permitió el funcionamiento de establecimientos comerciales y la construcción de edificaciones sin contar con la respectiva licencia y exentas de cualquier control. Lo más grave es que esta práctica judicial alcanzó relativo consenso, a pesar que en un Pleno Nacional Contencioso Administrativo del año 2007 los jueces habían acordado no admitir a trámite este tipo de demandas.
La reciente Ley N° 30185 tiene por finalidad cerrar el paso a esta perniciosa y extendida práctica judicial. Lo que significa que a partir de su vigencia solo se podrán interponer demandas de revisión judicial en el caso de procedimientos de ejecución coactiva referidos a obligaciones de dar suma de dinero. No cabe interponer demandas de revisión judicial en contra de procedimientos de ejecución coactiva referidos a la ejecución de obligaciones de hacer y no hacer. De igual forma, aunque la ley aprobada no lo precisa, no cabe interponer demandas de revisión judicial en contra de la ejecución de medidas cautelares previas de obligaciones de hacer y no hacer (supuesto previsto en el artículo 13° de la LPEC), ya que en este caso tampoco se embargan ni afectan bienes, sin mencionar que en estricto no nos encontramos frente a un procedimiento de ejecución coactiva sino frente a una actuación administrativa anterior.
En realidad, la modificación resulta innecesaria ya que la norma es clara, pero nuestra agobiante debilidad institucional obliga a soluciones poco ortodoxas. Con todo, la Ley N° 30185 constituye un avance ya que ha solucionado una parte del problema. Sin embargo, resta afrontar un problema de mayor gravedad: el abuso de la revisión judicial en el caso de obligaciones tributarias.
BUENAS TARDES MI QUERIDO DOCTOR.
QUISIERA SABER CUANTAS VECES SE PUEDE INTERPONER UNA DEMANDA DE REVISION JUDICIAL.
TODA VEZ QUE INTERPUESTA LA DEMANDA DE REVISION JUDICIAL DE ACUERDO A LA LEY 30185 SOBRE OBLIGACIONES DE DAR SUMA DE DINERO SE SUSPENDE AUTOMATICAMENTE EL PROCEDIMIENTO COACTIVO HASTA LAS RESULTAS DEL ORGANO JURISDICCIONAL.
(SIENDO ASI EN UN CASO PRACTICO SE PLANTEO LA DEMANDA DE REVISION JUDICIAL Y FUE SUSPENDIDO EL PROCEDIMIENTO COACTIVO HASTA LAS RESULTAS DEL PODER JUDICIAL CONSECUENTEMENTE FUE DECLARADO IMPROCEDENTE Y CONSENTIDO).
POSTERIOR A ELLO POR IMPULSO PROCESAL SE EMITIO LA RESOLUCION DE COBRANZA LEVANTANDO LA SUSPENSION Y SE SOLICITO QUE SE TRABE EMBARGO EN FORMA DE RETENCION NOTIFICANDOSE A LAS PARTES.
LUEGO DE SER NOTIFICADO EL DEUDOR PLANTEO NUEVAMENTE OTRA DEMANDA DE REVISION JUDICIAL CONTRA LA RESOLUCION COACTIVA DE LEVANTAMIENTO DE SUSPENSION Y ORDEN DE EMBARGO ADUCIENDO DILATORIAMENTE QUE SE TRATA DE OTRA RESOLUCION QUE SE ESTA CUESTIONANDO).
FRENTE A ELLO LA PREGUNTA ES CUANTAS VECES SE PUEDE PLANTEAR LA DEMANDA DE REVISION JUDICIAL Y QUE HACER FRENTE A ESTA MALA ARGUCIA.
ASIMISMO SE CONVERTIRIA EN UN PROCEDIMIENTO DE NUNCA CONCLUIR DEBIDO A QUE TODA RESOLUCION QUE SE EMITE COACTIVAEMTE SERIA CUESTIONADA A TRAVES DE LA REVISION JUDICIAL.
AGRADECERE SU OPINION AL RESPECTO MI ESTIMADO DR. DEBIDO A QUE ESTA SITUACION SE VIENE DANDO CONTINUAMENTE .
MUCHAS GRACIAS
Buenas tardes estimado Dr. Mendoza,
Tengo 2 multas (2 UIT) por ser responsable solidario (propietario de vehiculo), pero las resoluciones de multa nunca me notificaron, el SAT indica que me notificaron en la direccion que figura en la tarjeta de propiedad, pero no resido alli, tengo otro domicilio real y ademas tengo domicilio fiscal, que facilmente me hubieran ubicado. Actualmente me han embargado mi cuenta sueldos. Si bien es cierto que no se suspende la cobranza coactiva con la Ley 30185, se puede interponer una accion de amparo contra las resoluciones del SAT? alegando que nunca he sido notificado en forma correcta y menos aun el SAT ha agotado los medios para cobrar al titular de la infraccion, teniendo domicilio conocido y que trabaja en el sector público. Gracias por su respuesta
Buenas noches:
Se sugiere iniciar el proceso de revisión judicial. Es cierto que ya no suspende el procedimiento de cobranza pero sigue vigente como proceso de revisión del procedimiento.
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
Y la otra interpretación favorable y razonable sería alegar que no es procedente el “reconocimiento de la infracción” en cuanto fue pagada por un tercero, es decir por el Propietario, al ser responsable solidario, deslindado cualquier consecuencia jurídica de la infracción M2 que devenga a partir del supuesto pago voluntario por vía de un tercero ?
Doctor me place saludarle:
La pregunta es sobre la interpretación normativa de una infracción de Tránsito, en aplicación al caso concreto: EL administrado es infraccionado con una papeleta M2 (Conducir en ebriedad), pero no se le notifica la papeleta, entonces, ocurre que el administrado por medio de un tercero acude al SAT y paga la multa pecuniaria de la infracción. Sin embargo, tiempo después acude a transporte y le notifican la papeleta para que haga su descargo. Presentado el descargo -dentro del plazo- solicitando la nulidad por vicio insalvable ( el vicio está probado inexorablemente) conforme al art. 326. D.S. 016-2009-MTC, la Autoridad declara infundado el descargo por “reconocimiento voluntario de la infracción”.
Desprendo una consecuencias jurídica de interpretación para resolver:
1.- Si el acto es nulo por vicio insalvable, más allá de haber pagado la multa, el acto es inválido desde su emisión y por tanto sus efectos no se convalidan y se retrotraen incluso la devolución del pago.
Cuál criterio de interpretación prevalece, en este caso ?
Saludos !!
En el caso que en una resolución se sanción administrativa consentida por infracción de tránsito . la autoridad administrativa dicto la resolución cuando ya había prescrito la sanción. El ejecutor coactivo al resolver el pedido de prescripción responde que era improcedente porque él no era competente para declararla sino el Órgano de sanción. A mi entender es su obligación de verificar si el acto a prescrito o no como lo indica el C.P.C.
La inquietud es: puede demandarse l en vía de revisión
Gracias por su respuesta .Dr.
Buenas noches
Perdón por la demora. Hasta hace poco el órgano que resolvía las solicitudes de prescripción era distinto al ejecutor coactivo. Recientemente el Tribunal Fiscal ha resuelto que es el ejecutor coactivo el que debe pronunciarse. Podría extenderse este razonamiento al caso que plantea, aunque se trata de una jurisprudencia aplicable solo al ámbito tributario.
Saludos
Armando Mendoza Ugarte
Alberto Cuarez
Felicitaciones por sus comentarios
Podría comentar La relación de esta ley con los procesos coactivos respecto al cobro de papeletas de tránsito ¿Cuál sería sus efectos? por cuanto el pago de la multa es una obligación de dar y esta norma encaja en el supuesto
gracias
Buenas noches:
Gracias por sus comentarios y perdón por la demora. En efecto, con la Ley N° 30185 la interposición de una demanda de revisión judicial no suspende el procedimiento de ejecución de multas de tránsito.
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
Dr. Mendoza buenas tardes gracias por anticipado por sus valiosos comentarios y enseñanzas en el campo coactivo. La consulta es la siguiente: De qué manera la Entidad ( Ejecutoría Coactiva ) dará por concluido un procedimiento respecto a una obligación de hacer o no hacer ( por ejemplo una clausura ), me imagino que tendrá que ser el auxiliar coactivo quien tendrá que constatar o verificar que el obligado ha cumplido con clausurar su establecimiento. En todo caso qué medio de prueba será suficiente para tener la certeza que el obligado ha cumplido o no con el mandato y para la misma entidad que deberá por realizado su trabajo.
Cuantas veces es recomendable ir a verificar que el local se encuentre cerrado. Esto es para los efectos de dar por concluido un procedimiento coactivo y que éste no se alargue en forma indefinida.
Buenas tardes:
Gracias por sus comentarios.
La pregunta es interesante. No quiero dar una respuesta desde la teoría, que en estos casos no ayuda, sino desde la práctica. En estos casos muy pocas veces se declara la conclusión del procedimiento, debido a que ocurre que a veces es necesario renovar la ejecucion de la clausura o mantener medidas de fuerza permanentes o porque también muchas veces el administrado ha entendido que la conclusion del procedimiento significa que puede reiniciar su actividad comercial. Por lo general basta el acta de ejecución de la clausura para dar por cumplido el mandato y concluir en la práctica con el procedimiento. Hay algunos casos que requieren un pronunciamiento formal de conclusión. En tales casos se sugiere esperar un plazo prudencial desde la ejecución (digamos treinta días) para verificar que la clausura persista y luego, con el acta de verificación, emitir la correspondiente resolución, aunque señalando que de reiniciar actividades se deberá clausurar nuevamente.
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
Doctor, me place saludarle:
Mi pregunta es la siguiente, sobre el procedimiento coactivo, hace poco han embargado con una orden secuestro a una moto por deuda de multa no tributaria( por 7 papeletas de tránsitos), ante el cual al no proceder una demanda de revisión judicial, porque no suspende de forma automática, que posibilidades tendría si presento una solicitud de suspensión del procedimiento coactivo ante la misma Entidad del SATT, tenido en cuenta que dos de esas siete papeletas ya venció por prescripción sin que dicha solicitud de prescripción jamás se haya solicitado ante la entidad. Por esa dos papeletas prescriptas suspendería el procedimiento coactivo y levantaría el embargo, habiendo 5 papeletas que todavía son deuda exigible..??
Thanks you
Atte.
Hapovi
Hola:
La prescripción y la caducidad de una papeleta de tránsito se encuentra prevista en el reglamento respectivo. Le aconsejo solicitar la caducidad, que se trata de un plazo inexorable. No se encuentra previsto en la LPEC pero todo reglamento regula los plazos de caducidad.
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
Doctor me place saludarle:
Revisando lo indicado se que La caducidad no está reglamentada en cuanto al D.S. 016-2009-MTC ni en sus modificatorias sobre papeletas de tránsito, sólo me quedaría pedir la solicitud de la prescripción de esas dos papeletas que ya se computó. La pregunta es que al pedir la suspensión del proceso coactivo y el levantamiento de la medida de embargo, podría alegarse como causal que esa dos papeletas están prescriptas art.16.1 in.(b o tendría que esperar que declaren la prescripción para solicitar la suspensión……?
Hola:
Una necesaria rectificación: el original artículo 338° del Reglamento trataba de la prescripción pero se trataba en realidad de un supuesto de caducidad por no existir causales de suspensión o interrupción, solo un plazo inexorable. Luego de la modificación del 2003 parece ser una prescripción aunque con supuestos de interrupción improbables. En todo caso, deberá de solicitar la prescripción a la entidad y con lo resuelto solicitar la suspensión. Entiendo que es un trámite rápido. A nivel tributario este criterio ya ha cambiado, pero en lo administrativo entiendo que sigue siendo una practica habitual. Gracias por la corrección.
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
Buenas Tardes Dr. Armando
Mi duda es, si se ha suspendido un procedimiento de ejecución coactiva por que el obligado interpuso demanda contencioso – nulidad de resolución. El juez resuelve rechazar la demanda, se prosigue la continuidad del procedimiento de ejecución coactiva y el obligado presenta la suspensión del PEC porque interpuso ante la Dirección la prescripción de la acción administrativa. Dr. procede la prescripción si PEC estaba suspendido. Gracias
Buenas tardes:
Los datos son insuficientes pero trataré de hacer algunos comentarios. Asumiendo que se trata de una deuda no tributaria, la prescripción tiene sus propias reglas conforme las normas especiales de cada institución. A veces no existen esas normas especiales y se aplica la LPAG, pero ésta es insuficiente. En mi opinión, haciendo un símil con lo tributario, si ha existido un proceso judicial en trámite, este hecho constituye un supuesto de suspensión del plazo prescriptorio y el obligado no podría invocarlo a su favor. Pero son solo ideas, como ya he indicado los datos son insuficientes y, ademas, la LPAG es una norma insuficiente.
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
Buenas tardes, Dr. corresponde interponer demanda judicial para un procedimiento de ejecución coactiva, originada, por una resolución de sanción , por no tener licencia , la cual nunca fue notificada , sin embargo el ejecutor coactivo indica que todo esta bien y continua con el embargo; y existe sanción para el ejecutor coactivo donde se puede tramitar.
Saludos
Buenas tardes:
Si se trata de una multa por infracción de tránsito la demanda de revisión judicial no suspenderá el procedimiento de ejecución. Se puede interponer, pero no suspenderá el trámite. Sobre sanciones, resulta de aplicación la Ley Servir, sin embargo, deberá probar la causa que justifica su queja.
Atentamente,
Armando Mendoza Ugarte
>buenas noches doctor y disculpe que le envié tan tarde mi inquietud, tengo varios
expedientes que me piden la anulación de la resolución numero uno, resolución que
da inicio al procedimiento coactivo, pero del texto se concluye que están
solicitando la suspensión por que pagaron y/o interpusieron recurso de
reconsideracion, mi pregunta es la nulidad que piden lo ADECUO como SUSPENSIÓN, y
si fuera así cual el articulo correspondiente, o solamente lo suspendo gracias con
sus consejos. buenas noches doctor, espero pronta respuesta.atentamente lyda arias
Buenas noches:
La solicitud de suspensión es la simple oposición del obligado a la actividad de ejecución que despliega la Administración por diversos motivos previstos en la ley y que no se refieren a la validez de las resoluciones de ejecución ya que en estos casos si nos encontramos frente a supuestos de nulidad. ¿Qué ocurre si el administrado solicita la nulidad pero describe una causal de suspensión? Por aplicación supletoria de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde al ejecutor coactivo entender la solicitud de nulidad como una solicitud de suspensión y darle el trámite correspondiente. Conviene hacer siempre la distinción ya que, por regla general, la nulidad no impide reiniciar el procedimiento si con posterioridad se subsana el vicio o error. Es cierto que lo mismo puede ocurrir con algunos supuestos de suspensión, pero no constituye una regla.
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
Hola.
Gracias por los comentarios. Sobre el tema y la pregunta interesante y enterada. Ya he indicado que los efectos de la revisión judicial deben analizarse desde dos aspectos: dentro del proceso y dentro del procedimiento. Dentro del proceso, al parecer existe un problema de competencia, él que podrá ser resuelto por la propia Sala o en su defecto mediante una excepción. Sin embargo, dentro del procedimiento de ejecución, como bien ha señalado, el ejecutor no tiene competencia para analizar la procedencia o improcedencia de la demanda.
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
Dr. Mendoza es un placer jurídico leer sus comentarios y absoluciones de consultas que aparecen por este medio, sabemos que la ley 29364. modifica diversos artículos del codigo procesal civil, y en el PRIMER articulo de las disposiciones modicatorias ,modifica el articulo 11º Texto Unico Ordenado de la Ley 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y en la parte in fine dispone, que los lugares donde no exista juez o sala especializada en lo contencioso administrativo, es competente el juez civil o el juez mixto o la sala civil correspondiente; han presentado una demanda de revisión judicial de procedimiento coactivo, ante la sala contenciosa administrativa de la Corte Superior de Lima, sin embargo el juez llamado a conocer el proceso incoado por la competencia por el territorio, es la Corte superior de lima sur donde existe sala civil especializada, ¿se puede declarar NO HA LUGAR la pretensión postulada por el administrado por haber vulnerado el principio del juez natural previsto en la competencia por el territorio? y sin que esta decisión implique calificar el fondo de la demanda de revisión judicial, a sabiendas que los ejecutores coactivos carecemos de la facultad discrecional, empero, que esta limitación implique el desconocimiento del Principio de legalidad y debido proceso, gracias.
Buenas noches:
La pregunta es interesante porque permite reflexionar sobre la revisión. Considero que la norma es en exceso beneficiosa para el administrado, por lo que el reinicio del procedimiento debería ser automático (como en efecto dice una modificación de la ley). Sin embargo, el Tribunal Fiscal ha sostenido desde hace muchos años que es necesario el requerimiento previo, por lo que en tal caso solo resta seguir tales lineamientos.
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
Dr. Mendoza, un afectuoso saludo usted considera que luego de 30 días hábiles sin que el poder judicial haya resuelto la demanda de revisión judicial el ejecutor deberá solicitar previamente al obligado que acredite haber presentado carta fianza o haya efectuado la consignación ?. Es correcto considerar que no es necesario hacerlo por cuanto la facultad de prorrogar la suspensión del procedimiento es una carga relativa al obligado y si no lo ha puesto en conocimiento de la municipalidad esta debe continuar con el mismo sin mayor trámite.
Hola.
Es un caso inusual pero la solución es correcta: corresponde suspender la ejecución de la obligación dineraria y a su vez declarar improcedente la suspensión en lo referente a la obligación de hacer. Es inusual, pero legal. Lo puede hacer en la misma resolución.
Para evitar estos percances ya antes he recomendado se emitan dos actos administrativos con sus correspondientes obligaciones para que se tramitan en cuerda separada.
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
Doctor Mendoza un afectuoso saludo la consulta es la siguiente: Se trata de un acto administrativo de sanción que contiene dos obligaciones una de dar ( multa pecuniaria )y otra de hacer ( medida complementaria ) constituida por la clausura de un establecimiento. El ejecutado interpuso demanda de revisión judicial. En virtud de la ley 30185 ¿Podría el ejecutor disponer la suspensión del procedimiento únicamente sobre la obligación pecuniaria e improcedente sobre la obligación de hacer ( clausura )?. Podría darse esa solución a pesar de que ambas obligaciones estén contenidas en el mismo acto administrativo ?.Gracias